Los hechos ocurridos el pasado 3 de enero de 2026, abrieron una de las crisis constitucionales más graves del orden institucional venezolano desde la entrada en vigencia de la Constitución de 1999. La detención del ciudadano Nicolás Maduro generó una incuestionable imposibilidad material para el ejercicio de la Presidencia de la República, circunstancia que activó el régimen constitucional de las faltas presidenciales. Sin embargo, la respuesta institucional —particularmente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la interpretación contenida en la sentencia N° 0001 del 3 de enero de 2026— no sólo resultó insuficiente, sino que ha derivado en una situación de vacancia inconstitucional prolongada que vulnera los principios democráticos esenciales.
La Sala Constitucional calificó inicialmente la situación como “falta temporal”, y dispuso – “en el marco de una actuación cautelar urgente y preventiva una medida de protección para garantizar la continuidad administrativa del Estado y la defensa de la Nación”, ordenando que la Vicepresidenta Ejecutiva asuma y ejerza en condición de encargada todas las atribuciones, deberes y facultades inherentes al cargo de Presidente de la República, omitiendo deliberadamente el artículo 233 constitucional y creando una categoría no prevista —la llamada “ausencia forzosa”— para justificar la suplencia.
Ahora bien, el problema no radica solamente en la calificación inicial de falta temporal, dispuesta cautelarmente, sino en la prolongación indefinida de esa suplencia. El artículo 234 de la Constitución establece un régimen claro: la falta temporal puede ser suplida por el Vicepresidente Ejecutivo hasta por noventa días, prorrogables por otros noventa únicamente mediante decisión expresa de la Asamblea Nacional. Vencido el primer lapso sin pronunciamiento parlamentario, la Asamblea está obligada a decidir si se configura una falta absoluta.
A la presente fecha, el plazo original de noventa días venció el pasado 3 de abril de 2026 sin que la Asamblea Nacional acordara prórroga ni declarara la falta absoluta. Esta omisión constituye un incumplimiento de un mandato constitucional expreso, pues el artículo 234 establece que la Asamblea “decidirá”, lo cual implica una obligación y no una potestad discrecional.
Tanto el silencio del máximo tribunal del país al no decidir el fondo sobre la calificación jurídica definitiva de la falta presidencial (temporal o absoluta) a la situación excepcional, atípica y de fuerza mayor no prevista literalmente en la Constitución, como el silencio parlamentario, están generando una crisis constitucional que agrava la estabilidad del Estado, la seguridad de la Nación y la garantía de la supremacía constitucional.
El artículo de opinión del abogado y académico Humberto Briceño León, publicado en este diario, “La falta del presidente y el silencio de la Asamblea Nacional”, señala sobre el silencio parlamentario que, al no acordarse la prórroga, la ausencia temporal pierde su fundamento constitucional y debe considerarse absoluta. El autor advierte además que sería “absurdo admitir que el silencio parlamentario prorrogue ilimitadamente” la falta temporal, pues la Constitución fija un máximo de 180 días para esa situación.
Esta interpretación coincide con el Pronunciamiento de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, que señala que, transcurridos más de noventa días sin prórroga, debía aplicarse la solución definitiva prevista en la Constitución, pues la prolongación del ejercicio del cargo por una autoridad no electa viola el principio democrático y la legitimidad de origen del Poder Ejecutivo.
Ambos pronunciamientos coinciden en que el vencimiento del plazo constitucional produjo la conversión de la falta temporal en falta absoluta, lo que activa el artículo 233 y obliga a convocar nuevas elecciones presidenciales dentro de los treinta días siguientes.
No se trata de una opción política ni de una interpretación doctrinal discutible. Es una obligación constitucional directa, cuyo incumplimiento compromete la validez del ejercicio del poder.
La situación actual configura así una vacancia presidencial inconstitucional. La continuidad del ejercicio del poder por una autoridad no electa, sin prórroga parlamentaria y sin declaración de falta absoluta, viola simultáneamente el principio de soberanía popular, la electividad del gobierno y la supremacía constitucional.
El argumento de la continuidad administrativa, utilizado para justificar la suplencia indefinida, resulta jurídicamente improcedente. Como ha señalado la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, dicho principio sólo aplica a cargos de designación administrativa y no puede emplearse para proveer un cargo de elección popular como la Presidencia de la República.
La consecuencia constitucional es inequívoca: configurada la falta absoluta dentro de los primeros cuatro años del período presidencial, debe convocarse una nueva elección universal, directa y secreta en un plazo de treinta días. Esta convocatoria no es una opción política, sino una obligación constitucional directa.
El régimen constitucional de las faltas presidenciales fue diseñado precisamente para evitar la perpetuación de un poder no electo. Ignorar sus plazos y controles equivale a vaciar de contenido la Constitución misma.
El problema es estrictamente constitucional: la República no puede sostener indefinidamente un ejercicio provisional del poder presidencial. La Constitución establece límites temporales claros, mecanismos de control y soluciones definitivas. La inobservancia de esos mecanismos constituye una ruptura del orden constitucional.
A la fecha, ya no es defendible sostener que la Presidencia pueda seguir bajo el ropaje de una falta temporal.
La verdadera lealtad a la Constitución no consiste en estirar sus categorías hasta volverlas irreconocibles, sino en hacerlas operar cuando más se las necesita. En una república, la excepción no puede reemplazar al mandato constitucional; y cuando eso ocurre, la defensa del orden jurídico exige restablecer, sin demora, la soberanía del voto.
Cuando la excepcionalidad se transforma en permanencia, la suplencia en sustitución indefinida y la Constitución en un texto sin fuerza normativa, entonces, esta coyuntura exige, precisamente, la mayor defensa de la República y de la supremacía constitucional.
¡Todos somos garantes de la Constitución! (Artículo 350 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
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