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A los diputados demócratas: Opinión sobre Proyecto Ley Orgánica de Referendos

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Artículos de opinión
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Tiempo de lectura: 16 min.

San Cristóbal, 29 de Marzo de 2.016

Ciudadano

Dr. Henry Ramos Allup Presidente y demás Diputados que integran la

Junta Directiva de la Asamblea Nacional

Su Despacho.

Asunto: Opinión sobre Proyecto Ley Orgánica de Referendos

Honorables Diputados:

En nombre del Movimiento Independiente Democrático (MID), muy respetuosamente nos dirigimos a Ustedes con fundamento en el artículo 211 de la Constitución, a fin de exponer nuestra opinión, como ciudadanos organizados al Proyecto de Ley Orgánica de Referendos, aprobada en primera discusión el 10.03.2016, por las razones siguientes:

El pueblo de Venezuela de manera clara y contundente se pronunció por un cambio de rumbo en la conducción del actual sistema político y depositó su confianza en los diputados que hoy integran la Asamblea Nacional. La manifestación popular fue unánime al respaldar la unidad en la esperanza de alcanzar soluciones eficaces desde el Poder Legislativo para superar la grave situación de desabastecimiento, inseguridad, corrupción y pérdida de valores, aupados desde el gobierno nacional, que han conducido a la sociedad venezolana a vivir en condiciones de mendicidad (especialmente por alimentos y medicinas), agravada por una inflación galopante. El rescate del Poder Legislativo se debe a la soberanía popular y a ella está sometido éste importante órgano del Estado (artículo 5 Constitucional).

A casi tres meses de instalada la Asamblea Nacional, todos hemos sido testigos del esfuerzo de los diputados del bloque democrático por mejorar las condiciones de vida de la población venezolana, a través de proyectos de ley y otras actuaciones igualmente importantes. De igual manera, observamos con preocupación la negativa y resistencia por parte de los autodenominados “diputados de la Patria”, del Poder Ejecutivo en la persona del Presidente de la República, del Tribunal Supremo de Justicia, del Poder Ciudadano y del Electoral, a respaldar las acciones legislativas y contraloras que legítimamente debe ejercer la Asamblea Nacional.

Frente a tal situación, el Poder Legislativo ha optado por dar cauce a diversos mecanismos constitucionales: renuncia, enmienda, referendo revocatorio, abandono del cargo; y, como última opción, la Asamblea Nacional Constituyente, para alcanzar de manera pacífica y constitucional el cambio del Presidente de la República, lo que nos hace pensar, que la aprobación en primera discusión del Proyecto de Ley Orgánica de Referendos, va en la dirección de encausar a través del CNE la revocatoria del mandato Presidencial.

En este orden de ideas, si bien apoyamos la necesidad de una ley formal en materia de referendos, no compartimos el criterio de los redactores del Proyecto, por cuanto en nuestro criterio, el proyecto de ley no cumple con la obligación del Estado “de facilitar la generación de las condiciones más favorables para la práctica del derecho a la participación política“, como lo establece el Artículo 62 de la Constitución, y lo que es más grave, está viciada de inconstitucionalidad al incluir en el artículo 81 y siguientes, Capítulo VIII, Título V, un Referendo para la Convocatoria a una Asamblea Nacional Constituyente, conculcando no sólo el derecho humano a la participación política, sino también el ejercicio directo del Poder Constituyente Originario por parte del pueblo.

El Poder Constituyente es un poder natural, inmanente al ciudadano, su razón de ser es existencial y no normativo. La voluntad del pueblo es la base de la Autoridad del Poder Público y ese Pueblo tiene el derecho humano a ser protagonista de su destino.

Como miembros de la Sociedad Civil Organizada, manifestamos nuestro desacuerdo y rechazo a la inclusión bajo el Título V, Capítulo VIII, artículo 81 y siguientes del citado proyecto de ley, de un Referendo para la Convocatoria a una Asamblea Nacional Constituyente, toda vez que el Constituyente de 1999 dejó claramente establecido el carácter originario del poder constituyente y la imposibilidad del poder constituido de normarlo, asunto que fue ampliamente debatido y así consta en el Diario de Debates de la Asamblea Constituyente.

La sustitución del sistema representativo y ejercicio de la soberanía a través de los poderes constituidos cambió con la Constitución de 1.999 y es por ello que no se puede cercenar el ejercicio del poder constituyente originario bajo el argumento de “regular diversas modalidades de referendo, como mecanismos de ejercicio directo de la soberanía”, como lo señala la Exposición de Motivos

Honorables Diputados, el Constituyente de 1999 en los artículos 347 y 348 fue explícito al determinar:

a) el titular o depositario del poder constituyente (el pueblo de Venezuela), al que calificó de “originario”;

b) el fin perseguido con el ejercicio del poder constituyente (transformar el Estado, crear un nuevo ordenamiento jurídico y redactar una nueva Constitución); y,

c) los titulares de la iniciativa y los requisitos para la convocatoria a la Asamblea Nacional Constituyente (en el caso de los electores, con el quince por ciento de los inscritos en el registro civil y electoral).

Es decir, no previó el Constituyente otro requisito distinto al ejercicio por parte del pueblo de Venezuela, de sus poderes creadores, como reza el Preámbulo de la Constitución.

En este orden de ideas, como precedente y en respaldo de nuestra opinión negativa a la regulación o inclusión de un Referendo para la Convocatoria a una Asamblea Nacional Constituyente, propuesta en el proyecto de Ley Orgánica de Referendos, consideramos oportuno citar parcialmente el dictamen del Constituyente Elías Jaua Milano (hoy Diputado de la Asamblea Nacional), quien en artículo publicado en el portal web Aporrea.org, de fecha 01.11.2002, titulado “LA HISTORIA Y EL ESPÍRITU DEL ARTÍCULO 350”, expuso:

“ (…) Para ello, debo comenzar por exponer fragmentos de la comunicación que dirigí, el 28-10-1999, al Presidente de la Comisión Constitucional de la Asamblea Nacional Constituyente (ANC), Hernán Escarrá, la cual fue distribuida a los 131 Constituyentes, donde planteo la necesidad de modificar el capítulo denominado De la Asamblea Constituyente, capítulo III del título IX, del proyecto constitucional discutido en plenaria:

(.....) Dicha solicitud, la hago tomando en consideración que el poder constituyente originario es y será siempre anterior y superior a cualquier Constitución, incluso a la que estamos aprobando, y por tanto no debe ésta codificarlo, sino simplemente reconocerlo e indicar algunas referencias para la convocatoria a una Asamblea Constituyente. En tal sentido, propongo reducir este capítulo a un solo enunciado, que quedaría redactado de la siguiente manera:

ARTICULO. El Pueblo de Venezuela es el depositario del poder constituyente originario. En ejercicio de dicho poder puede convocar una Asamblea Constituyente con el objeto de transformar el Estado, crear un nuevo ordenamiento jurídico y redactar una Constitución democrática. Dicha convocatoria se considerará tema de especial trascendencia nacional.

El pueblo de Venezuela, fiel a su tradición de lucha por la independencia, la paz y la libertad, desconocerá cualquier régimen, legislación o autoridad que contraríen nuestros valores y principios republicanos y menoscaben los derechos humanos y las garantías democráticas. * Se suprimen todos los demás artículos del Capítulo.

Con esta redacción queda claro que esta Constitución democrática, reconoce que su origen y su ser responden a la voluntad originaria del pueblo. Asumiendo con humildad, su carácter posterior e inferior y por tanto la imposibilidad de codificar al poder constituyente.

Se señalan maneras de cómo puede convocarse, simplemente como referencias “... tema de especial trascendencia nacional” (ver sección “ Del referéndum).

Se reconoce la tradición de lucha del pueblo de Venezuela contra la tiranía, señalando los valores y fines que siempre han guiado la resistencia en nuestro país. Dejando cerrado al paso cualquier interpretación regresiva.(1)

Esta propuesta fue realizada considerando, que el capítulo presentado por la Comisión Constitucional a la plenaria de la ANC pecaba del afán conservador de normar el ejercicio del Poder Constituyente. El referido capítulo contenía artículos en los cuales, desde mi punto de vista, se le colocaba límites al poder originario y se le permitía al poder constituido interferir en las decisiones del Constituyente.

Pero de igual manera, como se explica en el último ítem (1) del fragmento citado, propuse que el referido artículo estableciera el derecho a desconocer, sin normarlo, cualquier visión retrograda de la historia que intente escudarse tras la libertad del poder originario para imponer un esquema político que no se corresponda con nuestra tradición libertaria y restringa o suprima derechos humanos fundamentales.

Este planteamiento fue discutido ampliamente en la plenaria del día 9 de noviembre de 1999, tal como quedó plasmado en el diario de debates de la ANC (páginas 62 a la 68). Posteriormente, en la plenaria del 14 de noviembre de 1999, como consta en las páginas 57, 58 y 59 del mencionado diario se aprobó, recogiendo el espíritu de las observaciones en el sentido que habíamos argumentado. Quedando finalmente el texto que fue sometido a referéndum popular el 15 de diciembre de 1999 y publicado como Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Gaceta Oficial del 24 de marzo del 2000.

Es así como, el Constituyente dejó claramente establecido en los artículos 347, 348 y 349 el carácter originario del poder constituyente y la imposibilidad del poder constituido de normarlo. Pero de la misma forma, quiso el Constituyente evitar cualquier interpretación regresiva, autoritaria o antinacional del poder originario de la Asamblea Constituyente. Es por ello, que en el artículo 350 se colocan frenos, apelando a referentes políticos e históricos de nuestra formación como Nación, al desarrollo de tendencias políticas y sociales retrogradas en la normativa constitucional y legal de nuestra sociedad. (…)”. Subrayado añadido.

De la opinión dada por el hoy Diputado Elías Jaua Milano en concordancia con el diario de debates de la ANC y la doctrina constitucional imperante en Venezuela, es válido y ajustado a derecho afirmar, que no es necesario llevar a cabo un referendo consultivo (artículo 71 Constitucional) para la Convocatoria a una Asamblea Nacional Constituyente, por ser contrario al espíritu, propósito y razón del Poder Constituyente manifestado en 1999, y por ello peticionamos que sea eliminado del Proyecto de Ley Orgánica de Referendos, por las razones siguientes:

1 1.-En el texto constitucional aprobado por el pueblo el 15 de diciembre de 1999 y publicado como Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Gaceta Oficial del 24 de marzo del 2000, fue suprimida la expresión “tema de especial trascendencia nacional”.

2 2.- Porque el Poder Constituyente originario está incluido expresamente en la Carta Magna como medio de cambio constitucional, sin menoscabo de la supremacía de ésta dentro del ordenamiento jurídico, en consonancia con el sistema participativo, conforme al cual el pueblo retiene siempre la soberanía ya que, si bien puede ejercerla a través de sus representantes, también puede por sí mismo hacer valer su voluntad frente al Estado. Indudablemente quien posee un poder y puede ejercerlo delegándolo, con ello no agota su potestad, sobre todo cuando la misma es originaria, al punto que la propia Constitución lo reconoce. De allí que el titular del poder (soberanía) tiene implícitamente la facultad de hacerla valer sobre aspectos para los cuales no haya efectuado su delegación.

En lo que respecta al ejercicio del derecho humano político a la participación ciudadana mediante referendo, resulta sorprendente e inaudito que una Asamblea Nacional conformada mayoritariamente por representantes del sector democrático de la sociedad venezolana, que ha planteado al país el cambio de gobierno como solución a la crisis, someta el ejercicio de dicho mecanismo a la previa constitución de “agrupaciones de ciudadanos que promuevan el referendo” (artículo 10), que deben ser aprobadas previamente por el CNE (artículo 15).

Esto implica un requisito previo e inaceptable en el que se deben recolectar firmas del 0,5% de electores solo para constituir esas agrupaciones, en los “puntos de recolección de firmas” (artículo 16) para que pueda ejercerse la iniciativa de referendos, firmas que además deben ser sometidas a verificación por parte del CNE. Evidentemente que en modo alguno se puede afirmar que el Proyecto de Ley Orgánica de Referendos, facilita “la generación de las condiciones más favorables para la práctica del derecho a la participación política“, lo que propicia son mejores condiciones para que participe el menor número de ciudadanos, vulnerando el ejercicio de la soberanía por parte del pueblo.

Tampoco es aceptable, que el objetivo de la nueva ley esté limitado a “superar una omisión legislativa”, como reza la exposición de motivos, cuando el articulado del Proyecto de Ley Orgánica de Referendos difiere poco del contenido de las regulaciones limitativas vigentes emanadas del CNE, y en modo alguno “abre[n] cauces adecuados para la participación de la ciudadanía”. La participación ciudadana exige amplitud y por ello, ninguna iniciativa para la recolección de firmas para un referendo puede ser “declarada improcedente” por parte del CNE, como se establece en el Proyecto.

En el caso de los partidos políticos, el artículo 11 del citado proyecto, impone que sea la asamblea del partido la única instancia que puede decidir tomar o no, la iniciativa del proceso de referendo. Para que sirven entonces las directivas de los partidos? Si en todo caso luego hay que recoger casi 4 millones de firmas que es lo que realmente importa para iniciar el proceso.

Como si no fuesen suficientes las trabas establecidas en el proyecto de ley, todo el largo proceso de promoción del referendo queda sometido a la aprobación por parte del CNE. El artículo 14 da todo el poder al CNE para que decida cómo, cuándo y quién puede participar o no al establecer que solo si la solicitud de promoción de referendo cumple con los innumerables requisitos, es entonces cuando el CNE puede considerar su aprobación. En otras palabras, el árbitro electoral es el que decide si los ciudadanos pueden o no ejercer el derecho humano a la participación política, conculcando el ejercicio de la soberanía en la Promoción e Iniciativa Popular del Referendo. Todas estas disposiciones deben ser eliminadas porque minan los más elementales derechos ciudadanos.

Por si fuera poco, el artículo 26 determina que ”cuando la iniciativa de referendo sea de ámbito nacional”, la participación ciudadana queda constreñida a que solo pueda expresarse en el plazo de 20 días mediante firmas que solo pueden recogerse en “puntos de recolección ”que en definitiva quedan al arbitrio del CNE . El artículo 30 que deja igualmente al criterio del CNE la publicación de la iniciativa.

La instalación de los requerimientos “tecnológicos” para la postulación y acreditación de los testigos que participarán en la fase de recolección de las firmas (artículo 29); el uso obligatorio de las famosas capta huellas que controla el CNE (artículo 34); el resguardo por parte del Plan República de las firmas y todo el material recabado por los promotores del referendo (artículo 35); la garantía de “confidencialidad” de las firmas (con la buena intención presumimos, de evitar la repetición de la perversa “Lista Tascón”) prevista en el artículo 37 no es tal, ya que durante más de cinco (5) días el CNE y la Fuerza Armada tendrán a su disposición toda la data de los ciudadanos; y, el considerable tiempo (aproximadamente 352 días continuos, es decir casi un año) establecidos en el articulado del proyecto de ley para cumplir con los pasos y trámites ante el CNE, nos llevan a concluir, que la proyectada ley en modo alguno favorece y promueve el ejercicio del derecho a la participación ciudadana.

También resulta inaceptable, que si la iniciativa de referendo emana de algún poder público, ejemplo, el Presidente de la República, o la Asamblea Nacional (artículo 39), tenga que ser aprobado por el CNE (artículo 40). Lo que sí es meritorio en el proyecto de ley, es la inclusión del denominado “silencio Administrativo Positivo” y debe mantenerse en respeto del derecho de los ciudadanos a obtener oportuna respuesta por parte de los órganos del Estado.

En nuestra opinión, el Proyecto de Ley Orgánica de Referendos no llena las expectativas legítimas del pueblo venezolano para el ejercicio del derecho humano a la participación política, por cuanto viola el ejercicio del poder constituyente originario por parte del pueblo para convocar a una Asamblea Nacional Constituyente por iniciativa popular, imponiendo requisitos distintos a los establecidos por el Constituyente en el artículo 348 (vicio de inconstitucionalidad); y, en materia de referendo revocatorio, se refuerza al extremo el poder del CNE que como órgano del Estado debe estar al servicio de la soberanía popular y no a la inversa, razones suficientes por las que solicitamos a esa Honorable Asamblea Nacional que rechace en segunda discusión el citado Proyecto de Ley, total o parcialmente conforme a lo previsto en el artículo 108 del Reglamento de Interior y de Debates de la Asamblea Nacional.

Finalmente, responsablemente hacemos del conocimiento de la Asamblea Nacional, que ante la incertidumbre reinante en el país frente a un Presidente de la República aferrado al poder, sin importar las necesidades y sufrimiento de toda la población, nuestra propuesta “Proyecto País Venezuela Reconciliada… Vía Constituyente” (http://proyectopaisviaconstituyente.blogspot.com), tiene hoy más vigencia que nunca, por cuanto sostenemos que no basta con cambiar un Presidente por otro sino que es necesario acometer sin más dilación, el cambio profundo del sistema político y de la sociedad a través de la convocatoria por iniciativa popular al Poder Constituyente Originario (artículos 5, 347 y 348 Constitucional), como poder soberano previo y total, que puede, en todo momento, modificar y transformar el ordenamiento constitucional, actuando como titular de la soberanía, sin limitación o cortapisa alguna por parte de los poderes constituidos.

Para el logro de este objetivo, el MID junto a otras organizaciones de la sociedad civil, ciudadanos y movimientos políticos de todo el país, bajo la coordinación de la Alianza Nacional Constituyente (ANC), hemos dotado a la iniciativa de convocatoria a la Asamblea Nacional Constituyente por iniciativa popular de un mecanismo operativo inédito, denominado Bases Constituyentes. Propuesta de los Ciudadanos para la Reconciliación y el Cambio, contentivo a su vez de las Bases Comiciales, redactado con fundamento en los artículos 2, 5, 19, 22, 39, 40, 62, 70, 347, 348 y 349 de la Constitución y en los Tratados Internacionales suscritos por la República (http://ancoficial.blogspot.com/).

Nuestra decisión en modo alguno pretende dividir o confrontar las alternativas propuestas por esa Honorable Asamblea Nacional para dar lugar al cambio de gobierno, más somos consecuentes con nuestros principios y creemos firmemente que en este año, con el concurso de todos los venezolanos, teniendo como norte la reconstrucción de Venezuela, podemos a través del ejercicio directo del Poder Constituyente Originario, convocar por iniciativa popular a una Asamblea Nacional Constituyente, en los términos propuestos en las Bases Constituyentes y Bases Comiciales, y que la Asamblea Constituyente adopte soberanamente las decisiones que estime necesarias y convenientes para dar solución a las penurias que padece la población, para lo cual existen constituidas en varios estados del país “Juntas Activadoras del Poder Constituyente Originario”.

A título de reflexión, en el derecho legítimo que esa Asamblea Nacional atienda nuestra petición y no coarte inconstitucionalmente la fuerza popular impulsada por la necesidad de dar satisfacción oportuna y eficiente al restablecimiento de la democracia y la unidad nacional, a través de la discusión y concertación de un nuevo Proyecto de País en el seno de una Asamblea Nacional Constituyente, tomamos prestadas las palabras del Dr. Luis Manuel Aguana, miembro de la Alianza Nacional Constituyente, escritas para comunicar la ACTIVACION DEL PODER CONSTITUYENTE ORIGINARIO A NIVEL NACIONAL en acto celebrado el pasado 17.03.2016, en el Auditorio del Colegio de Ingenieros de la ciudad de Caracas, que citamos a continuación:

“Finalmente, quiero hacer mías las palabras del Dr. Paúl Escovar coordinador de la Alianza Nacional Constituyente del Estado Carabobo en el evento de lanzamiento el día de hoy: “...yo quisiera que mis hijos, que mis nietos, me recordaran como una generación distinta, no como la generación de aquel país que fue un país de fuga, yo quiero dar paso a ese recuerdo y que nos recuerden como esta generación que decidió quedarse en el país, que decidió con pasión luchar por su reconstrucción. Quiero que se sientan orgullosos de nuestra decisión; quiero al igual que nosotros que tuvimos aquel país maravilloso donde los sueños y las realidades parecían convivir, quiero que ellos sientan lo mismo, y que mañana puedan decir con orgullo, mis abuelos, mis antepasados, tomaron la decisión acertada y por eso vivimos en este país maravilloso de hoy...”. Y yo les digo, comencemos desde hoy a construirlo sin perder más tiempo. Hay que seguir creyendo en los poderes creadores del pueblo venezolano...” (Blog: http://ticsddhh.blogspot.com/ Artículo titulado “ALIANZA NACIONAL CONSTITUYENTE”, Caracas 17 de marzo de 2016). Negritas añadido.

Solicitud de derecho de palabra. Con fundamento en el artículo 211 de la Constitución en nuestra condición de ciudadanos venezolanos e integrantes del Movimiento Independiente Democrático (MID), pedimos un derecho de palabra ante la Asamblea Nacional o la Comisión Permanente que corresponda, durante el procedimiento de discusión y aprobación del Proyecto de Ley Orgánica de Referendos, en los términos que establezca el Reglamento de la Asamblea Nacional. Agradeciendo que nos sea comunicada con suficiente antelación la respuesta para coordinar el traslado desde San Cristóbal a la ciudad de Caracas.

En espera de oportuna respuesta a las peticiones contenidas en la presente comunicación, citamos la siguiente dirección: Las Vegas de Táriba, C.C. Las Vegas, Apto único, Estado Táchira, nuestro correo electrónico jorgeran39@gmail.com, y teléfono de contacto: 0424-748.87.10 Sr Jorge Emiro Rangel.

Un ejemplar de la presente petición, será dirigido a la Comisión Permanente de Política Interior de la Asamblea Nacional, presidida por la Diputada Dra. Delsa Solórzano.

Atentamente,

Ing. Enrique Colmenares Finol (C.I. V-1.556.712), Jorge E. Rangel M., Coordinador General (C.I. V – 698.771) Ing. Ilander F. Delgado V. (C.I. V-3.996.983) y Abog. E. Yudith Medina M (C.I. V-5.654.677)