«Una sociedad en la que la garantía de los derechos no está asegurada, ni la separación de poderes determinada, no tiene Constitución».
Asamblea Nacional Constituyente (Francia), 26 de agosto de 1789.
I
El tema de los deberes y derechos, el del principio de legalidad y de todo el conjunto de leyes y reglamentos que lo acompañan, debiera ser letra clara y llana a los ojos y mentes de los ciudadanos. Esto, por una simple razón: porque se trata del contrato social que nos ilustró Jean-Jacques Rousseau, en su visión por explicar el origen y el propósito del Estado y de los derechos humanos. Cuyo espíritu es, proporcionar a los seres humanos el poder de convivir en sociedad y, el de evitar hacerlo, cada quien en su libre estado natural. Obteniéndose de esa manera, unos beneficios mayores inmanentes al intercambio social.
Al respecto, cabe recordar aquí, el acto sucedido hace diecinueve años en el hemiciclo de una Asamblea Nacional Constituyente, cuando se elaboró un nuevo pacto social que firmaron sólo unos cuántos venezolanos con su voto. Pero que su marco legal, rige para todos sus conciudadanos indistintamente, a lo largo y ancho del país. Todo ello, dentro de aquel tránsito quimérico que se ofertó, después que se invocara su propósito: “fin supremo de refundar la República...”
Revisando el entramado de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa en el Título V, Capítulo II: Del poder Ejecutivo Nacional, Sección Primera; todo lo relativo al Presidente o Presidenta de la República. Diez artículos que versan sobre quiénes lo ejercen; acerca de que el Presidente, es el jefe del Estado y del Ejecutivo Nacional; de los requisitos para llegar a ser Presidente; de su elección; de quién no puede serlo; de la duración del período presidencial y su reelección; de cuándo debe tomar posición; de su responsabilidad; de las faltas absoluta que puedan presentarse durante el ejercicio del mandato; sobre una nueva elección como consecuencia de haber habido una falta absoluta; de quiénes pueden estar encargado de la presidencia, al producirse la situación de falta absoluta o temporal y; finalmente, la autorización por parte de la Asamblea Nacional para que el Presidente pueda salir del país.
II
Allí se puede apreciar el orden sistemático que dieron los constituyentes a la norma que regiría la figura del Presidente. Ahora bien, dentro de ese conjunto de articulados, llama la atención el polémico, tergiversado e invocado artículo 233, luego que se diera el acto írrito y nulo del 10 de enero pasado. Pero, qué particularidad se halla en ese citado artículo, que llama a toda una sociedad a interpretar que el Presidente de la Asamblea Nacional deba tomar el cargo como Presidente de la República encargado; pues, veamos el segundo parágrafo, a saber:
Cuando se produzca la falta absoluta del Presidente electo o Presidenta electa antes de tomar posesión, se procederá a una nueva elección universal, directa y secreta dentro de los treinta días consecutivos siguientes. Mientras se elige y toma posesión el nuevo Presidente o la nueva Presidenta, se encargará de la Presidencia de la República el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional.
En este orden de ideas, nótese que el párrafo dice: “Presidente electo o Presidenta electa”. Y aquí se tiene entendido, o mejor dicho, se parte del hecho que no se tiene ningún Presidente legalmente elegido y reconocido, por cuanto no tuvo un origen legal. Por otro lado, si se hace un ejercicio de sustraer ese parágrafo del artículo 233, queda definido perfectamente en su estructura, todo lo relativo a lo que son las faltas absolutas del Presidente (en ejercicio); de aquellos órganos como el Tribunal Supremo de Justicia y la Asamblea Nacional que, jurídicamente pueden decretar, evaluar y aprobar la existencia de dichas faltas y; por último, el deber que tiene el Vicepresidente de asumir el cargo mientras se llevan a cabo nuevas elecciones, dentro de los lapsos correspondientes.
En concordancia, qué llevó a los constituyentes a insertar ese texto y no colocarlo en otro aparte, a los efectos fuera el Presidente de la Asamblea Nacional el que respondiera ante un específico caso. Cuál es esa falta absoluta (en singular) que alude el párrafo. No sería que ellos, percibieron igualmente, el fallecimiento intempestivo del candidato recién electo; su renuncia hipotética al cargo y; el que se haya determinado de pronto, una incapacidad física o mental. Todo ello, cumplido el lapso breve, entre la elección presidencial y el día de la toma de posesión (Art. 231). No aplicándose, obviamente, lo que concierne a la destitución, abandono o revocación, por tratarse de un candidato electo Presidente.
III
Lo anterior, hace inferir que, presentadas esas faltas específicas, se procedería a que el Presidente saliente entregara el mandato al Presidente de la Asamblea Nacional para que éste convoque a una nueva elección. Pero ese no es el caso que nos ocupa aquí, puesto que eso no fue lo que los venezolanos y la comunidad internacional presenciaron, luego que la Constitución fuera nuevamente transgredida. Además, que de presentarse esos hipotéticos escenarios, éstos se darían en unas condiciones de normalidad constitucional.
Finalmente, mientras se despeja la bruma que está haciendo ver e interpretar posibles imperfecciones dentro de la norma, se debe buscar la ayuda de expertos juristas que aclaren las dudas. A la vez, de tomar una senda distinta (Art. 333 Y 350) que lleve a la solución de este momento coyuntural; la cual pasa como lo afirmó el abogado José Ignacio Hernández: “por diseñar una estrategia que, basada en el citado artículo 333, permita restaurar el orden constitucional, incluyendo la interpretación del artículo 233 para aplicarlo a la actual crisis, con los necesarios ajustes del caso, los cuales deben ser implementado por la Asamblea Nacional como representante del pueblo, en quien reside la soberanía, según señala el artículo 5”.
MSc. Arichuna Silva Romero.
@asiromantis