¿Es constitucional el estado de emergencia decretado tras los terremotos?
Luego de los terremotos de magnitud 7,2 y 7,5 que sacudieron el centro de Venezuela el 24 de junio de 2026, la presidenta encargada, Delcy Rodríguez, dictó ese mismo día el decreto N° 5.364, publicado en la Gaceta Oficial N° 7.039 extraordinario, mediante el cual declaró un estado de emergencia en todo el territorio nacional. Sin embargo, aunque el país efectivamente enfrenta una situación de desastre que exige una respuesta rápida del Estado, ello no significa que cualquier medida adoptada sea compatible con la Constitución.
El punto central del debate no es la necesidad de actuar frente a la emergencia, sino el instrumento jurídico escogido para hacerlo y las consecuencias que ello tiene para los derechos de los ciudadanos y los controles constitucionales necesarios en este tipo de situaciones. También es importante analizar si la extensión de la medida tanto a nivel temporal como espacial, son conformes a lo ocurrido y la legislación en la materia.
Estado de emergencia y estado de excepción no son lo mismo
Una de las principales confusiones que puede generar el decreto de emergencia es creer que es un estado de excepción, pero no es así.
El estado de emergencia dictado el 24 de junio se basa a su vez en el decreto legislativo de la Organización Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres, publicado en la Gaceta Oficial N° 5557 del 13 de noviembre de 2001, y se trata de un mecanismo administrativo destinado a movilizar recursos técnicos, humanos, financieros y materiales para atender un desastre natural.
En cambio, el estado de excepción está regulado directamente por los artículos 337 y 338 de la Constitución y por la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción (LOEE), y permite adoptar medidas extraordinarias, incluso restringiendo determinadas garantías constitucionales bajo estrictos controles institucionales.
Mientras el primero constituye un acto administrativo de rango sublegal, el segundo es un acto de ejecución directa de la Constitución. Asimismo, el estado de excepción exige control político de la Asamblea Nacional (AN) y control judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), tiene una duración limitada y únicamente puede restringir ciertos derechos en los casos previstos por la Constitución. El estado de emergencia, por el contrario, carece de esos controles y no puede limitar derechos constitucionales.
El decreto se fundamentó en la legislación equivocada
El decreto presidencial no fue dictado con base en el artículo 338 de la Constitución, que regula el estado de alarma para situaciones como una calamidad pública, sino en la Ley de Protección Civil, que autoriza la adopción de medidas operativas y técnicas para enfrentar desastres, pero no permite restringir derechos fundamentales.
Por ello, resulta jurídicamente cuestionable, entre otros aspectos, que el artículo 6 del decreto faculte al Ministerio de Relaciones Interiores, Justicia y Paz y a Protección Civil para ocupar temporalmente establecimientos públicos y privados, terrenos y áreas de propiedad privada, así como requisar bienes y servicios particulares considerados indispensables.
La ocupación y la requisición requieren otra base jurídica
La Ley de Protección Civil, utilizada como fundamento del decreto de emergencia, no contempla la ocupación temporal ni la requisición de bienes o servicios.
La ocupación temporal por fuerza mayor está prevista en el artículo 59 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social y exige identificar de forma precisa los bienes afectados, su ubicación y demás características, así como indemnizar los daños causados si los hubiere.
Por su parte, la requisición de bienes o servicios es una orden para que la autoridad disponga o utilice bienes o servicios de propiedad privada, con el fin de satisfacer una necesidad pública urgente. Esta figura está regulada en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación (LOSN), así como en los artículos 17, 18, 24 y 25 de la LOEE.
La normativa señala que dependiendo del tipo de bien que se trate, deberá ser devuelto a su propietario y/o pagado por el valor que tenía al momento de la requisición, dando lugar en ambos escenarios a ocupaciones o requisiciones a una indemnización. Igualmente, en el caso de la requisición de servicios, si hay un daño debe ser indemnizado.
En consecuencia, si el Ejecutivo pretendía ejercer esas facultades durante la atención de la catástrofe ocurrida como consecuencia de los terremotos, debió decretar un estado de alarma conforme al artículo 338 de la Constitución, así como someterse a los controles constitucionales y limitaciones establecidas en la misma y en la LOEE.
Se eludieron los controles constitucionales
Al optar por un estado de emergencia sustentado únicamente en la legislación de protección civil, el Ejecutivo evitó el control político de la AN y el control constitucional de la Sala Constitucional, ambos obligatorios cuando se decreta un estado de excepción.
Además, el decreto plantea un problema de jerarquía normativa. Al tratarse de un acto administrativo de rango sublegal no puede restringir derechos fundamentales protegidos por la Constitución, porque ello atenta contra esta, los estándares internacionales en la materia y la reserva legal.
Entre los derechos más afectados por el decreto de emergencia dictado se encuentra el de propiedad. De acuerdo con el principio de reserva legal, únicamente la ley puede regular estas materias, y las limitaciones extraordinarias solo pueden adoptarse mediante un estado de excepción constitucionalmente declarado.
La propia LOEE y la LOSN condicionan la requisición de bienes a la previa declaratoria de un estado de excepción, por lo que incorporar esa facultad dentro de un decreto de estado de emergencia resulta incompatible con el ordenamiento constitucional.
Un precedente que vuelve a repetirse
No es la primera vez que ocurre una situación similar. En 2022, durante la emergencia provocada por las lluvias en varios estados del país, el Ejecutivo también incluyó en un decreto de emergencia las figuras de ocupación temporal y requisición de bienes y servicios sin contar con la base legal correspondiente.
Ello evidencia una práctica reiterada consistente en utilizar decretos de emergencia para ejercer facultades que la Constitución reserva exclusivamente a los estados de excepción.
Un decreto sin límite espacial ni temporal
Otro aspecto preocupante es que el decreto declara el estado de emergencia en todo el territorio nacional (artículo 1), cuando los terremotos han tenido un alcance determinado: básicamente la capital del país, Caracas, sus alrededores del estado Miranda (en particular, Guarenas), Aragua, Carabobo, Lara, Yaracuy, Falcón y de manera especial, el estado La Guaira. En ese sentido, por ejemplo, se ha establecido suspender clases hasta el 5 de julio en todo el país.
En cuanto al límite temporal de la emergencia, aunque se entiende que los daños causados son enormes, toda situación excepcional que limite derechos y aumente las potestades de los poderes públicos debe ser transitoria.
Aunque el decreto legislativo de la Organización Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres, que es la base legal del actual decreto de emergencia del Ejecutivo nacional, no fija un plazo máximo de duración, sino solo un plazo de inicio para poner en marcha un plan frente a una catástrofe, que es dentro de los 3 meses de su ocurrencia, esto tiene sentido porque quiere evitar que no se haga nada al respecto. Sin embargo, como todo plan de acción debe tener un inicio y un fin.
El problema nuevamente deriva de que el decreto de emergencia se fundamenta en la legislación errada, que es para otro objetivo, también importante en la catástrofe ocurrida, pero que no permite lo que él mismo prevé.
Lo propio en este caso era dictar un estado de excepción, que prevé varios tipos de situaciones de emergencia, entre ellas la ocurrida, y otorga importantes potestades al Ejecutivo nacional. Aun así, exige una duración máxima, prorrogable únicamente bajo determinadas condiciones.
Por ello, esta omisión en cuanto al plazo máximo de vigencia del estado de emergencia no es acorde a la Constitución ni a la legislación nacional en la materia, y ello puede llevar a que el decreto de emergencia permanezca vigente de manera indefinida con las consecuencias correspondientes para los derechos humanos, y con el agravante que es aplicable en todo el territorio nacional.
La forma también protege derechos
Puede parecer que estas diferencias son meramente técnicas, especialmente frente a una emergencia real que exige una actuación inmediata del Estado. Sin embargo, en un Estado de derecho las formas jurídicas cumplen una función esencial: garantizar que el ejercicio del poder tenga límites y que las restricciones a los derechos humanos solo puedan imponerse mediante los procedimientos y controles previstos por la Constitución.
Precisamente por ello, la Constitución exige que un estado de excepción tenga una duración determinada, sea controlado por la AN y la Sala Constitucional y respete un conjunto de derechos que nunca pueden ser suspendidos, entre ellos la vida, la igualdad ante la ley, la libertad personal, la prohibición de desaparición forzada, la integridad personal, el debido proceso, el amparo constitucional, la participación política y el derecho a la información.
En definitiva, aunque la respuesta estatal frente a los terremotos es necesaria, el decreto transformó una medida propia de protección civil en un instrumento que incorpora facultades reservadas constitucionalmente a los estados de excepción, sin cumplir los requisitos, límites y controles que estos exigen, y además limitando derechos en contra de la Constitución.
A ello se añade que la aplicación del decreto ha ido más allá de las medidas previstas en su texto y se ha traducido en actuaciones incompatibles con la Constitución y los estándares internacionales de derechos humanos. En vez de centrar la respuesta estatal en la protección y asistencia de las personas afectadas por los terremotos, se han impuesto restricciones al acceso a la ayuda humanitaria y al derecho a la información.
Lejos de ser un aspecto secundario, este derecho es indispensable durante una emergencia, ya que permite a la población tomar decisiones informadas, conocer los riesgos existentes, saber dónde están sus familiares, acceder a la asistencia disponible y reducir la incertidumbre y la angustia que inevitablemente generan este tipo de desastres.
¿Y a ti venezolano, cómo te afecta?
El decreto de emergencia dictado por el Ejecutivo nacional para atender la situación humanitaria causada por los terremotos no es adecuado para dicho objetivo; es más, limita derechos, entre los cuales destaca el de propiedad, ya que permite disponer de bienes privados, sean muebles o inmuebles, mediante un simple acto administrativo, sin declarar un estado de excepción y sin someterse al control de la AN ni de la Sala Constitucional.
El respeto a la Constitución no es un obstáculo para atender la emergencia: es la garantía de que el poder actuará dentro de límites y de que los derechos de las personas seguirán protegidos. La falta de un plazo máximo de duración de esta normativa es otra grave violación a la Constitución y la legislación en la materia, así como a estándares internacionales relacionados.
https://accesoalajusticia.org/es-constitucional-estado-emergencia-decretado-tras-terremotos/